Improcedencia del Recurso Extraordinario de Casación en Acciones Populares

Con ocasión de una reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, se puso fin a un debate iniciado con la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Desde la implementación del Código General del Proceso se venía presentando una discusión sobre la procedencia o no del recurso extraordinario de casación en contra de una decisión que ponía fin a un trámite de acción popular. Algunos abogados sostenían, apoyados en el artículo 338 del Código General del Proceso, la viabilidad del citado recurso extraordinario y otros, amparados en el artículo 334 del mismo cuerpo normativo, su total improcedencia.

La controversia inició con la interpretación que algún sector jurídico le otorgó al inciso primero del artículo 338 del Código General del Proceso que establece que “Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Así, sustentándose en este precepto, entendían que el legislador no prohibió expresamente la procedencia del recurso, sino que le abrió paso con esta mención.

Teniendo en consideración ese argumento, se defendía que la casación era procedente en tratándose de sentencias dictadas dentro de una acción popular. Sin embargo, dicho grupo omitía que estas providencias no fueron enlistadas dentro aquellas que sí son susceptibles de ser atacadas vía casación, contempladas en el artículo 334 del Código General del Proceso.

Pese a que la controversia era, en cierta medida, innecesaria a la luz del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y con el fin de aclarar no solo éste, sino otros yerros que presentaba la norma, la Presidencia de la República expidió el Decreto 1736 de 2012, por medio del cual se corrigieron unos yerros de la Ley 1564 de 2012, que excluyó la mención de las acciones populares en el artículo 338 del Código General del Proceso. Con esto se retiraba del ordenamiento jurídico una evidente equivocación cometida por el legislador.

No obstante lo anterior, la discusión no quedó zanjada. En el año 2018, previa suspensión de la norma, a raíz de un medio de control de nulidad interpuesto por un connotado colega, se anuló la precitada disposición reglamentaria y, como consecuencia, quedó nuevamente incólume la mención que algunos abogados utilizaban como baluarte de la tesis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación en contra de las sentencias dictadas dentro de una acción popular.

Afortunadamente, el 6 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia, previa resolución de un recurso de queja, zanjó esta discusión y estableció, sin dejar vestigio alguno de una tesis en contrario, que el recurso extraordinario de casación no es procedente para controvertir una sentencia emitida dentro de una acción popular porque (i) el artículo 344 del Código General del Proceso no lo contempla y (ii) el trámite especial que se le imparte a este tipo de acciones, según la Ley 472 de 1998, no permite echar mano del recurso extraordinario de casación.

Eso sí, la alta corte no perdió la oportunidad para aclarar que la mención del artículo 348 del Código General del Proceso, génesis de las variadas posiciones, se trata de un yerro cometido por el legislador, el cual no puede ser, bajo ningún entendimiento, utilizado como patente de corso para darle trámite al recurso extraordinario de casación en acciones populares, debido a que la norma debe leerse armónicamente con lo contemplado en la disposición precedente, esto es, con el artículo 344 del estatuto general que no consagra su procedencia.

GUILLERMO MUÑOZ L.

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